CÓD.S05-02 ONLINE

Violencia de género en la era digital: el delito de sexting

Se estima que, durante el año 2020, alrededor del 91% de la población adulta española ha usado Internet de manera frecuente. Es indiscutible que la tecnología evoluciona de forma vertiginosa. Se abre con ella un amplio abanico de posibilidades, pero surgen, a la par, infinitos riesgos. Son múltiples e incontables las utilidades que nos brinda la red, pero la facilidad con que nuestros datos e imágenes escapan de nuestro control resulta prácticamente inconmensurable.

Con Internet ha nacido la llamada ciberdelincuencia y las redes se han convertido en el escenario de numerosos delitos: estafas, acoso, amenazas, coacciones o fraudes, entre tantos otros. La era digital plantea un nuevo marco para la lesión de toda clase de bienes jurídicos y, en particular, de los derechos de la personalidad.

Esta nueva forma de delincuencia ha traído consigo, a su vez, nuevas formas de violencia contra las mujeres y niñas. En este contexto, la sistemática violencia de género no solo persiste, sino que se reinventa. El ciberespacio ofrece al agresor novedosas vías para reafirmar su dominio y ejercer violencia sobre la víctima. Así, más allá del maltrato físico o psicológico que pueda este perpetrar en presencia de la mujer víctima, las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación y las redes sociales facilitan que esta violencia siga ejerciéndose a distancia.

En el ámbito del Derecho Penal y con el propósito de dar respuesta a estas nuevas conductas delictivas, se promulgó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En la Exposición de Motivos de la mencionada Ley Orgánica se pone de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una reforma de nuestra norma penal habida cuenta de las transformaciones y nuevas necesidades sociales.

En los últimos años, se ha generalizado la comisión de delitos tales como el sexting o el acoso en línea en el seno de la violencia de género. Centrándonos en el primero, se ha convertido en una práctica sumamente habitual el hecho de que el agresor, una vez finalizada la relación de pareja, difunda, sin el consentimiento de la víctima, imágenes de carácter íntimo de la misma obtenidas con su anuencia mientras duraba el vínculo afectivo. Se trata de una conducta mediante la cual el autor persigue desprestigiar a la víctima, haciendo públicos aspectos de su intimidad con ánimo de obtener un provecho económico o de otra clase.  La influencia del imaginario patriarcal es tal que no son pocos los supuestos en que el agresor divulga imágenes de explícito contenido sexual, con ánimo de denigrar y humillar a la víctima, dando lugar a lo que se ha llamado “porno-venganza”.

La forma como afecta este delito a las mujeres y su auge en el ámbito de la violencia de género exigen una obligada revisión desde la perspectiva feminista, más allá de lo estrictamente jurídico-penal.

Palabras clave

Ciberviolencia delito Intimidad Sexting Violencia de Género

Ponencia Online

Documentación de apoyo a la presentación ONLINE de la ponencia

Ver el video en youtube


Firmantes

Los autores de la ponencia

profile avatar

Raquel Martín Ortega

Ver Perfil


Preguntas y comentarios al autor/es

Hay 26 comentarios en esta ponencia

    • profile avatar

      Nieves Gutiérrez Ángel

      Comentó el 04/07/2021 a las 15:27:01

      Enhorabuena!
      En relación con tu presentación, ¿has identificado algún proyecto o programa que trabaje estos temas en la educación obligatoria (primaria o secundaria?

      Un saludo

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 05/07/2021 a las 14:43:19

        ¡Hola Nieves! Muchas gracias por tu comentario.

        Para elaborar la presentación me he centrado en la perspectiva exclusivamente jurídica (jurisprudencial y doctrinal), por lo que no he tenido ocasión de investigar el tema desde la óptica de la docencia. Desconozco si existe algún programa/taller que verse sobre el "sexting", pero imagino que, al tratarse de un tema tan actual y con tanta incidencia entre adolescentes, seguro que existe algún recurso educativo. Para informarte mejor, te recomiendo contactar con las compañeras de DOFEMCO, que seguro que podrán ayudarte más que yo.

        Un cordial saludo y muchas gracias por tu tiempo!!

        Responder

    • profile avatar

      laura Pedernera

      Comentó el 02/07/2021 a las 09:37:54

      Muchas gracias por abordar el tema. Quería preguntarte, ¿ de qué modo crees que podemos las docentes abordar el tema de la violencia online sin caer en culpabilizar a las chicas por dejarse filmar o sacar fotos? ¿ Existe algún taller dirigido a jóvenes y adolescentes para trabajar este tema de manera constructivista?, Me refiero a no darles una charla...

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 02/07/2021 a las 15:45:36

        ¡Hola Laura! Muchas gracias por tu comentario.

        Lo cierto es que no sé de ningún taller en el que se trate el tema, pero sí que he visto que algunas CCAA tienen colgadas en sus respectivas páginas web guías sobre el uso seguro de Internet y las redes sociales. Tal vez las compañeras de DOFEMCO, que también son docentes, puedan ayudarte un poco más con el taller.

        Con respecto a tu primera pregunta -de qué modo podéis las docentes abordar el tema en clase-, yo optaría por invitar al alumnado a reflexionar de forma crítica haciendo énfasis en cómo influyen la prostitución y la pornografía en la concepción de la mujer y como ello se relaciona con la violencia machista. Me parece importante hablar de hasta qué punto somos libres en Internet. ¿Cuando una chica se saca fotos de carácter sexual, lo hace porque verdaderamente quiere o por qué ha crecido con la idea de que el valor de una mujer reside en su cuerpo/belleza? Creo que hay que intentar que sean conscientes de la cosificación y mercantilización del cuerpo de las mujeres.

        Ahora bien, hay que dejar claro a toda la clase que el único responsable es quien comete el delito y difunde las imágenes o grabaciones y en ningún caso la persona afectada.

        Espero haberte ayudado, Laura. Un cordial saludo!!

        Responder

    • profile avatar

      Marta Cruz López

      Comentó el 01/07/2021 a las 16:36:37

      Mis felicitaciones por la claridad de la ponencia.
      Me gustaría plantear una duda que me surgió a colación del sobreseimiento del caso de la mujer que se suicidó por la filtración de un vídeo en la empresa Iveco donde trabajaba. Con los sistemas de mensajería colectiva como whatsapp parece mucho más complejo localizar al autor. ¿Hay alguna herramienta judicial que se pueda usar para protegernos en esto casos de violencia de género?
      Gracias.

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 01/07/2021 a las 17:17:27

        ¡Hola Marta! Muchas gracias por tu pregunta.

        Como bien dices, en el caso de la trabajadora de IVECO se dictó auto de sobreseimiento por falta de autor conocido. Desgraciadamente, con los sistemas de mensajería instantánea y la rapidez con que se difunden los datos en la red, es difícil dar con quien ha difundido el contenido.

        En caso de que seamos víctimas de un delito de sexting perpetrado por nuestra pareja o expareja, la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Yo aconsejo que se acuda a una abogada o abogado de confianza que nos acompañe en el proceso.

        Entiendo que con la referencia a las herramientas judiciales te refieres a las conocidas órdenes de protección. Por imperativo legal del art. 544 ter LECrim para que el Juez la dicte es necesario que existan "indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal" de los que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección.

        El sexting es un delito contra la intimidad y no se contemplan tales delitos en el 544 ter LECrim, por lo que entiendo no cabría orden de protección (si alguna compañera o algún compañero cree que estoy equivocada, que me corrija, por favor!!).

        Gracias por tu comentario Marta, espero haber respondido a tu pregunta. Saludos cordiales!!

        Responder

    • profile avatar

      María del Rocío Guzmán Benavente

      Comentó el 01/07/2021 a las 15:42:39

      Estimada Raque, muy necesaria la reflexiona a la que nos invita su poencia tan clara. Sin duda, me indica el avance que han tenido como país en la materia. Yo soy mexicana y en nuestro país es muy reciente la aprobación de la Ley Olimpia contra el acoso digital, en tanto reforma legal que recientemente se propuso para imponer penas de hasta seis años por difundir imágenes de contenido íntimo y sexual sin el consentimiento de la persona implicada. Esta ley entró en vigor apenas el pasado miércoles 02 de junio . Litral, en Mëxico estamos en pañales. Si conoce esta ley, me gustaría saber su opinión sobra la misma y, en dado caso que no, cuáles son los peligros que corremos ante este atraso en la legislación sobre el delito de sextig. Gracias mil por acercarme a la comprensión de este serio problema de violencia sexual que arremete en contra de nosostras las muejeres.

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 01/07/2021 a las 16:39:15

        Estimada María del Rocío, muchas gracias por tu comentario.

        Lamento decirte que no conozco la ley que me comentas y no puedo ofrecerte una opinión jurídicamente fundamentada.

        Respecto a la segunda parte de tu pregunta -qué peligros pueden existir dada la falta de legislación-, el principal problema que veo es que si la conducta no está tipificada como delito no es posible castigarla (el Derecho penal exige que exista una ley previa, escrita y cierta) ni lograr un indemnización por vía civil (si no se contempla que tal conducta vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen). Aquí en España, por ejemplo, lo que llevó a la tipificación del sexting como un delito autónomo (no como unas injurias con publicidad) fue el acontecimiento de un caso muy mediático. Los hechos se archivaron porque no revestían carácter delictivo y no se les pudo dar una respuesta penal, aunque algunos autores argumentan que hubiera sido posible tratarlo por vía civil. Si no existe ni una ley penal ni una ley civil, creo que resulta complicado ofrecer una solución satisfactoria.

        Disculpa que no pueda ser más explícita. Ignoro cuál es ahora mismo la situación jurídica en México.

        Con todo, espero haber respondido a tu segunda pregunta. Aunque todavía estéis en el camino, no dudéis en seguir luchando por los derechos de las mujeres. Las compañeras mexicanas habéis demostrado fuerza y determinación en reiteradas ocasiones.

        ¡¡¡Muchas gracias por tu aportación y un cordial saludo!!!

        Responder

    • profile avatar

      Pedro César Martínez Morán

      Comentó el 01/07/2021 a las 13:18:30

      Estimada Raquel,

      Enhorabuena por tu ponencia y gracias por tu claridad expositiva.

      En relación a lo que comentas, quisiera tomar el concepto de victimidad y correlacionarlo en este caso con las redes sociales. ¿Qué papel juegan, en este caso?
      Por tu experiencia, ¿qué sentimientos afectan a la víctima? ¿se la reconoce como tal?

      Un cordial saludo.

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 01/07/2021 a las 16:15:34

        ¡Hola Pedro! Muchas gracias por tu comentario.

        Respecto al papel de las redes sociales en estos casos, creo que lo más destacable es la facilidad y rapidez con que se propagan los datos. En el caso del sexting, la difusión de las imágenes o grabaciones audiovisuales se vuelve incontrolable, siendo centenares las personas que pueden llegar a visualizaras. De ahí que se diga que los delitos cometidos en la red alcanzan un mayor potencial lesivo.

        En cuanto a los sentimientos de la víctima, esta violencia a través de Internet es una forma de maltrato psicológico que deriva en lesión de los derechos a la integridad moral, a la intimidad y a la propia imagen. Muchas víctimas sufren ansiedad, otras estrés postraumático, alteraciones del sueño, reacciones fisiológicas, estado emocional negativo , etc.

        En relación con su condición de víctima, hay dos opiniones. Cuando se tipificó la conducta como delito, hubo un sector de la doctrina que sostuvo que era la víctima quien estaba creando el riesgo de que sus imágenes o grabaciones fueran difundidas y que debía hacerse cargo de tal riesgo. Otro sector entendió que tal razonamiento no podía justificar que se dejara a la víctima sin protección.

        Algo que sucede a menudo en los delitos en los cuales el sujeto pasivo es una mujer es que se responsabiliza a la víctima de lo sucedido. Baste ver qué sucede con los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales... En el caso del sexting, he escuchado comentarios en la misma línea: "la culpa es de la mujer. Si no quería que otros vieran sus fotos, que no las hubiera mandado". Mi opinión es que tanto en este caso como en los delitos sexuales hay que poner el foco en quien comete el delito. En lugar de responsabilizar de los hechos a la víctima, por qué no nos preguntamos qué derecho cree tener el sujeto activo a difundir sin consentimiento las imágenes/vídeos.

        Espero que la respuesta te resulte útil. Muchas gracias de nuevo, Pedro. Un cordial saludo!!

        Responder

    • profile avatar

      Irene Bajo Pérez

      Comentó el 01/07/2021 a las 10:49:17

      Hola Raquel,
      Te felicito por la claridad y el interés de tu ponencia, me ha gustado mucho.
      Acabas la misma diciendo que aunque cualquier persona puede ser víctima de un ciberdelito, hay ciertas tipologías delictivas que se ejercen contra las mujeres por el hecho de serlo, algo que los datos, como tú bien dices, demuestran.
      No obstante, pese a que esta es una realidad más que comprobada, no existen demasiadas leyes específicas que intenten paliar y erradicar este fenómeno en el ciberespacio, ¿a qué crees que es debido? ¿Qué soluciones jurídicas podrían implantarse?

      ¡Muchísimas gracias!

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 01/07/2021 a las 11:41:40

        ¡Hola Irene! Muchas gracias por tus palabras.

        Los ciberdelitos son un problema en sí mismos por las dificultades probatorias que suscitan y por su potencial lesivo. En cuanto a los delitos cometidos en Internet contra las mujeres, a los anteriores factores cabe añadir que tales delitos perpetúan los esquemas de dominación y la desigualdad entre los sexos a la vez que convierten la red en un entorno hostil para las mujeres.

        Creo que para tratar de erradicar la violencia contra las mujeres en el ciberespacio, es necesario erradicarla primero de la realidad analógica. Las soluciones jurídicas no siempre son satisfactorias. A menudo reclamamos más penas y más delitos, pero se nos olvida que el Derecho penal actúa cuando la conducta en cuestión ya se ha ejecutado. Es cierto que una de las finalidades de las penas es la de ejercer un efecto disuasorio que desaliente al delincuente, pero no todo se arregla a golpe de sanción.

        En este sentido, a mí me parece que la solución más efectiva -por típico que suene- es la educación con perspectiva feminista. Con ello no quiero decir que no sea partidaria de sancionar ciertos comportamientos (p.ej. sanción a quienes explotan sexualmente a mujeres), pero más allá de las medidas que puedan adoptarse en el plano normativo creo importante educar en feminismo.

        Espero haber respondido a tu pregunta. ¡¡Saludos cordiales y muchas gracias, Irene!!

        Responder

        • profile avatar

          Noelia Valenzuela García

          Comentó el 01/07/2021 a las 13:30:27

          Coincido con tu respuesta Raquel. Ciertas conductas requieren de una sanción, sin embargo no puede recaer todo el peso de la prevención de la delincuencia en la pena o sanción, cuando además existen países con penas muy duras y no previenen ciertos delitos violentos.

          La educación en feminismo, igualdad y respeto deberían ser los cimientos básicos para la prevención de comportamientos delictivos, pues como has comentado, la sanciones penales se aplican cuando ya se ha producido. Asimismo, desde la criminología se señala el carácter multicausal de muchos comportamientos, por lo que no se puede reducir las estrategias de prevención de la delincuencia al establecimiento de sanciones penales.

          Un placer tratar estos temas con vosotras.

          Responder

          • profile avatar

            Raquel Martín Ortega

            Comentó el 01/07/2021 a las 15:48:23

            Apreciada Noelia, muchas gracias por tu aportación. Es estupendo contar con compañeras de otras disciplinas.

            Un placer compartir puntos de vista!!

            Responder

    • profile avatar

      Noelia Valenzuela García

      Comentó el 01/07/2021 a las 09:22:33

      Enhorabuena por tu exposición tan clara y concisa sobre el delito de sexting (art. 197.7). Me gustaría saber tu opinión como jurista sobre la siguiente cuestión:

      El objeto material. El tipo penal recoge "imágenes y grabaciones audiovisuales" del núcleo duro de la intimidad como contenido objeto de protección. Esta limitación ha sido objeto de debate doctrinal, pues si atendemos a las múltiples definiciones de la práctica sexual de sexting (anglicismo formado por "text" y "sex"), hay autores que incluyen en la definición, como contenido erótico y sexual, tanto mensajes de texto como audios sin imágenes. Sin embargo el tipo penal es mas restrictivo.

      Por ejemplo, hay autores que consideran que en aquellos casos en los que el contenido difundido es un archivo de audio se podría acudir al ámbito del Derecho Civil (Morales Prats, Colás Turégano y Díaz Cortés). Otros como Castelló Nicás consideran que hay sonidos que son especialmente significativos, con voces claramente reconocibles.

      Además, la propia Fiscalía General del Estado, en su Circular núm. 3/2017, señala que "hay que entender tanto los contenidos perceptibles únicamente por la vista, como los que se captan conjuntamente por el oído y la vista y también aquellos otros que, aun no mediando imágenes, pueden percibirse por el sentido auditivo". Lo que parecía una posible inclusión de los audios en el tipo penal se desvanece con posturas como la de la la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 95/2018 de 23 de febrero, al señalar que “el objeto los son, en consecuencia, imágenes de aquella estén acompañadas o no de sonido”, excluyendo “las grabaciones de audio o meramente acústicas".

      Si imaginamos casos de personas muy famosas con voces particulares o, incluso, personas que residen en pueblos cono pocos habitantes donde la mayoría de los residentes se conocen, desde tu formación como jurista, ¿estás a favor o en contra de incluir los audios como un elemento más dentro del objeto material?

      Muchas gracias por tu presentación.

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 01/07/2021 a las 11:13:55

        ¡Hola Noelia! ¡¡Muchas gracias por tu pregunta, es realmente interesante!!

        En efecto, la FGE habló de contenidos perceptibles a través del sentido auditivo y abrió la puerta a que las grabaciones de audio pudieran constituir el objeto material del delito... aunque como siempre sucede en Derecho, la doctrina está dividida.

        A priori, te diría que para mí lo oportuno sería atender a cada supuesto concreto y ver las circunstancias que lo rodean. La casuística es muy variada y no creo que pueda establecerse una solución tajante, que no admita matices. Coincido con Castelló Nicás en que existen sonidos o voces muy significativas y cuya difusión puede suponer un grave atentado contra la intimidad de la persona afectada. En tal caso, puede que dicha vulneración sea de tal magnitud que justifique el recurso al Derecho penal, como en el supuesto de hecho que tu planteas, donde la víctima puede ser fácilmente reconocida.

        Por otro lado, no me parece descabellado que se dispense una tutela únicamente civil a través de la LO 1/1982 si los sonidos no son especialmente significativos y desde el Derecho civil puede ofrecerse una respuesta adecuada. Y ello por cuanto, dado el carácter de ultima ratio del Derecho penal, la necesidad de recurrir al mismo ha de estar especialmente acreditada.

        Insisto en que se trata de un debate verdaderamente interesante. Veremos cómo evoluciona.

        Gracias de nuevo, Noelia. ¡¡Un cordial saludo!!

        Responder

    • profile avatar

      Maite Aurrekoetxea-Casaus

      Comentó el 30/06/2021 a las 22:31:53

      Hola Raquel,
      Estupenda presentación. Mi pregunta sería la siguiente: ¿cómo se establecen los límites jurídicos del consentimiento en los casos de sexting?.
      Gracias de antemano.

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 01/07/2021 a las 10:48:26

        ¡Hola Maite! Muchas gracias por tu pregunta.

        Lo cierto es que fijar los límites del consentimiento o, en otras palabras, determinar cuándo existe o no consentimiento resulta difícil si el mismo no consta por escrito. Es lo que sucede, por ejemplo, en los delitos sexuales. En tales casos, se tienen en cuenta los actos concluyentes del sujeto (facta concludentia) u otros hechos que puedan actuar como elementos corroboradores periféricos y que permitan inferir la existencia (o inexistencia) de ese consentimiento.

        Centrándonos en el "sexting", lo primero que hay que recordar es que, para que exista verdadero consentimiento, el mismo ha de ser libre. Es decir, no puede estar viciado. Son vicios del consentimiento el error, la violencia, la intimidación y el dolo (art. 1265 CC). Por ende, si el sujeto activo ha compelido al sujeto pasivo (víctima) a que le envíe ciertas imágenes o grabaciones y este último accede a las pretensiones de aquel porque p. ej. se siente intimidado, no existirá verdadero consentimiento. En este caso, hablaríamos de un delito de coacciones y no de sexting.

        Para establecer los límites jurídicos del consentimiento en el supuesto del "sexting", será preciso analizar las circunstancias concretas del caso y ver si la persona afectada ha obrado libremente o si, por el contrario y como en el ejemplo, ha sido obligada a actuar en cierto sentido.

        Espero haber respondido a tu pregunta. Muchas gracias, Maite, y un saludo!!

        Responder

    • profile avatar

      Fernando Díez Ruiz

      Comentó el 30/06/2021 a las 15:35:40

      Hola Raquel. Te felicito por la presentación y claridad en la exposición. Expones en la presentación lo siguiente: "La forma como afecta este delito a las mujeres y su auge en el ámbito de la violencia de género exigen una obligada revisión desde la perspectiva feminista, más allá de lo estrictamente jurídico-penal".

      ¿Exigiría una visión interdisciplinar para un abordaje adecuado de este problema?
      ¿Cómo sería esa revisión desde la perspectiva feminista? ¿Qué debiera incluir o contemplar?

      ¡Muchas gracias!

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 30/06/2021 a las 17:47:23

        ¡Hola Fernando! Muchas gracias por tu comentario y por tu interés!!

        Como sostengo en el vídeo, el incremento en la utilización de la tecnología ha favorecido el surgimiento de nuevas formas de delincuencia y la sofisticación de algunos delitos. También la violencia contra las mujeres se ha reinventado y los agresores se sirven ahora de las posibilidades que les ofrece la red.

        El "sexting" afecta de forma desproporcionada a las mujeres y no es casualidad. Por ello, cuando hablo de llevar a cabo una revisión/análisis desde la perspectiva feminista -en el caso del "sexting"- me refiero a la necesidad de tener en cuenta la situación de hipersexualización y cosificación en que se encuentran las mujeres dentro del sistema sexo-género.

        Respecto a cómo debería ser esa revisión, creo que no puede desvincularse la violencia que se ejerce contra las mujeres de la persistencia de instituciones patriarcales como la pornografía o la prostitución. El imaginario patriarcal influye muy notablemente en los agresores. A menudo se habla de "maldad" sin más, cuando debería hablarse de "socialización en el marco de una sociedad patriarcal". Los hombres que agreden a las mujeres, ya sea en la realidad analógica o digital, no lo hacen por pura maldad, sino movidos por ideas profundamente sexistas que les han sido socialmente inculcadas. En definitiva, hay que ser consciente de la influencia del sistema patriarcal en todos los ámbitos y de las relaciones de opresión y desigualdad que de él derivan.

        Espero haber respondido a tu pregunta, muchas gracias de nuevo!!

        Responder

    • profile avatar

      Helena Gil Irastorza

      Comentó el 30/06/2021 a las 10:02:47

      Hola Raquel, me parece que explicas el delito de sexting con mucha claridad. A mí me gustaría preguntarte, ¿has pensado en la relación que puede tener el consumo de pornografía en el aumento de este delito en los jovenes, incluso menores?
      Gracias

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 30/06/2021 a las 17:14:13

        Hola Helena!! Muchas gracias por tu pregunta, me parece muy acertada. De hecho, es algo que abordo en el artículo, pero que no he desarrollado en la presentación, por lo que me alegro de que me des la oportunidad de explicarme mejor.

        A mi juicio existe una clara vinculación entre el consumo de pornografía (y de prostitución) y la comisión de este delito en concreto y de los delitos sexuales. Especialmente en los casos de violencia de género, lo que busca el sujeto activo a través de la difusión de las imágenes o grabaciones de la víctima es humillarla, exponiendo públicamente su sexualidad, y denigrarla. Esa voluntad de mostrar a la víctima como un objeto sexual y de querer dañarla -aunque sea psicológicamente- puede relacionarse con el consumo de pornografía, donde las mujeres aparecen cosificadas y violentadas.

        Dice Ana de Miguel en su libro "Neoliberalismo Sexual" que: "la prostitución afecta al imaginario de lo que es una mujer y lo que se puede esperar de ella, también a lo que se puede hacer con ella. Refuerza la concepción de las mujeres como cuerpos y trozos de cuerpos de los que es normal disponer [...]". Creo que eso es exactamente lo que también sucede en la pornografía, de ahí que sea necesaria la abolición de ambas.

        Ello se agrava, como bien sostienes, en el caso de los más jóvenes. La utilización de las TIC por parte de menores, unida al consumo de pornografía a edades cada vez más tempranas tiene consecuencias devastadoras haciendo que aumente la comisión de este tipo de delitos entre adolescentes. Así lo pone de manifiesto la Fiscalía General del Estado (FGE) en su Memoria anual de 2020 al advertir que "se viene detectando un alarmante incremento de las ideas sexistas y de la violencia entre los menores y adolescentes en el entorno familiar, pero también y especialmente en el ámbito sexual, conductas realizadas en grupo y a menudo grabadas y difundidas a terceros, práctica que según los expertos está anudada al uso de la pornografía a través de las redes desde tempranas edades, donde se representa a la mujer cosificada".

        Un análisis pormenorizado de la incidencia del sexting entre adolescentes puede encontrarse en Villacampa Estiarte, C. (2016). Sexting: prevalencia, características personales y conductuales y efectos en una muestra de adolescentes en España. Revista General de Derecho Penal (25), 1-36. http://hdl.handle.net/10459.1/69545

        Muchas gracias de nuevo, Helena. Saludos cordiales!!

        Responder

    • profile avatar

      Juana María Ruiloba Núñez

      Comentó el 29/06/2021 a las 09:02:44

      Muchas gracias Raquel por la detallada y clarificadora presentación.

      Me gustaría saber, ahondando en los comentarios que haces sobre cómo la red es un espacio que acaba favoreciendo nuevas formas de control, si en la normativa está contemplado el papel de las empresas tecnológicas que controlan los servicios de mensajería y sobre las medidas que pudiesen evitar, con todo lo complicado que es, el acceso al contenido sensible y su reenvío una vez identificado el delito.

      Responder

      • profile avatar

        Raquel Martín Ortega

        Comentó el 30/06/2021 a las 16:38:02

        Muchas gracias a ti, Juana, por tu comentario!! Como bien dices, la persecución y el tratamiento de los delitos informáticos son tareas sumamente complicadas. El hecho de que se cometan en el ciberespacio dificulta su prueba y favorece, en algunos casos, la impunidad. Ello debido a las posibilidades de anonimato que brinda Internet.

        En el plano normativo, existen varios textos legales que tratan de arrojar algo de luz en la materia. Así, a nivel europeo, podemos citar la Directiva 2013/40/ UE del PE y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/679. La primera trata de homogeneizar las normas de Derecho penal de los distintos Estados Miembros y mejorar la cooperación entre las autoridades competentes. El Reglamento tiene por objeto la protección de las personas físicas (no empresas) en lo relativo al tratamiento de sus datos personales. Con ese fin, establece una serie de principios que habrán de regir el tratamiento de tales datos, determina los derechos de la persona interesada y fija las obligaciones del responsable del tratamiento de esos datos.

        A nivel estatal, es preciso destacar la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la conocida LOPD, que adapta a nuestro ordenamiento jurídico el Reglamento antes citado.

        Respecto al papel de las empresas en el tratamiento de nuestros datos, por ley están obligadas a facilitarnos a los usuarios una información básica referida, mínimamente, a la identidad del responsable del tratamiento (y de su representante, en su caso); la finalidad del tratamiento, y la posibilidad de ejercer los derechos contemplados en los arts. 15 a 22 del Reglamento. Así habrán de proceder cuando obtengas los datos de la persona afectada.

        En relación con el reenvío, y centrándome en el caso del "sexting", ahora mismo no está penado. Se castiga a quien lleva a cabo la difusión en primer lugar, pero no a quienes la reenvían con posterioridad. Hay una reciente propuesta de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mar España, para que se exija responsabilidad penal a quienes reenvíen imágenes y vídeos de contenido sexual. Te dejo por aquí la noticia: https://confilegal.com/20210417-la-propuesta-de-la-aepd-sobre-que-el-reenvio-de-imagenes-y-videos-sin-consentimiento-sea-delito-divide-a-los-expertos/

        ¡Muchas gracias de nuevo por tu interés! Saludos!!

        Responder


Deja tu comentario

Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.